Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico
Ley Núm. 131 de 13 de mayo de
1943, según enmendada.
Sec. 1 Derechos civiles - Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en viviendas. (1 L.P.R.A. sec. 13)
(a)
En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual
tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por
cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por cualquiera otra
razón no aplicable a todas las personas en general.
(b)
Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden,
aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o
la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte,
por cuestiones políticas, religiosas, raza, color o sexo.
(c)
Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar
una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar
o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por
cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo.
(d)
Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o
cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos
en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color o
sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de
préstamos para la construcción de viviendas.
(e)
Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos
para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a
cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas,
religiosas, de raza, color o sexo.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley
125; 1998, ley 75)
Sec. 2 Derechos civiles - Penalidades; acciones de daños y perjuicios; daños punitivos. (1 L.P.R.A. sec. 14)
Toda persona que deliberadamente o mediante informes
falsos o cualquier subterfugio violare cualquiera de las disposiciones de las
[1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y será
castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares, o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni
mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
Cualquier persona perjudicada por la
infracción de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley podrá instar ante el
tribunal competente la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios
que tal infracción le cause.
De prosperar el recurso, el tribunal impondrá
en adición a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios
causados, el pago de otra indemnización adicional, por concepto de daños
punitivos.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley
125)
Sec. 3 Derecho civiles - Cancelación del arrendamiento, cesión, concesión o contrato. (1 L.P.R.A. sec. 15)
Cuando se determinare judicialmente que
cualquiera persona que esté operando un sitio de acomodo público o negocio
público bajo arrendamiento, cesión, concesión o contrato con el Gobierno de
Puerto Rico, gobierno municipal o cualquiera agencia de éstos, ha violado
cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, en
el curso de la operación de tales negocios, por más de una vez, tal
arrendamiento, cesión, concesión o contrato será inmediatamente cancelado. Ningún
arrendamiento, cesión, concesión o contrato similar con el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, gobierno municipal, o alguna agencia o instrumentalidad de
cualquiera de éstos, le será extendido a dicha persona dentro del año siguiente
a dicha cancelación.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley
125)
Sec. 4 Derechos civiles - Cooperación de funcionarios públicos. (1 L.P.R.A. sec. 16)
Será deber del Secretario de Justicia de
Puerto Rico, jueces, fiscales y otros funcionarios de las cortes de Puerto Rico
y de los miembros de las fuerzas policíacas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico cooperar en hacer efectiva la vigencia y observancia de las [1 LPRA secs. 13
a 18] de esta ley. Si cualquier miembro de las fuerzas policíacas, márshal,
submárshal, fiscal, o juez, tuviere conocimiento o información de cualquier
violación de las disposiciones de dichas secciones, diligentemente investigará
y procurará evidencia de tal violación, y ante la autoridad competente jurará
la correspondiente denuncia en contra de las personas que cometieron la
violación.
(Mayo 13, 1943, ley 131)
Sec. 5 Derechos civiles - Revocación de la franquicia o licencia por la Comisión de Servicio Público. (1 L.P.R.A. sec. 17)
La Comisión de Servicio Público de Puerto
Rico revocará cualquier franquicia o licencia expedida de acuerdo con las leyes
de Puerto Rico cuando se determinare judicialmente que la persona que estuviere
operando un medio de transportación pública de acuerdo con tal franquicia o
licencia ha violado cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a
18] de esta ley, en el curso de sus negocios, en más de una ocasión. Ninguna
franquicia o licencia similar le será extendida a tal persona, dentro del año
siguiente a dicha revocación.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley
125)
Sec. 6 Derechos civiles - Definiciones. (1 L.P.R.A. sec. 18)
(1)
Persona. Significa tal como está usado en las [1 LPRA secs. 13 a 18] de
esta ley, individuo, corporación, asociación, razón comercial, trust de negocios, o una organización incorporada,
así como cualquier agente, apoderado, albacea, administrador, superintendente,
empleado o corredor de bienes raíces, e incluye además, cualquier agencia del
Gobierno de Puerto Rico y sus oficiales, funcionarios, agentes, empleados y
concesionarios.
(2)
Sitio de acomodo público y negocio público. Significarán auditorios,
salones de asamblea y otros sitios de reunión pública; barberías, cafés,
salones de concierto, confiterías, tiendas de departamentos y todos los
almacenes, tiendas y fábricas donde sean vendidos u ofrecidos, anunciados o
desplegados para su venta o distribución al público alimentos, medicinas,
bebidas, provisiones, mercancías o servicios; parques, estadios, y todo otro
sitio de diversión y recreo; elevadores, comedores, hoteles, fondas, posadas,
teatros, campos atléticos, gimnasios, donde se celebren concursos o
competencias de deportes y cualquier otro sitio donde sean ofrecidos al público
mercaderías, servicios o diversión.
(3)
Transportación pública. Incluirá, entre otros, aeronaves, barcos, botes,
coches fúnebres, guaguas, ferrocarriles, automóviles, carros, coches y
cualquier otro vehículo que ofrezca, por paga, transportación al público.
(4)
Vivienda. Significa un edificio o cualquier parte del mismo, destinado a
morada o alojamiento de seres humanos.
(1943, Núm. 131; 1960, ley 125)
Revisado: junio 2002
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